PAGINA OCHO SALTILLO COMERCIAL en caso de clausura -die sus estable cimientos, negociaciones o empresas, deberán presentar, dentro de líos diez días siguientes a la fecha en que hubiere tenido lugar Licia usura, un aviso indicandc la fecha de ésta. Dentro del mismo término, por separado, (presentarán una declaración relativa al período comprendido entre la última que hayan presentado, |de (acuerdo con este Reglamento, y la fecha de clausura. < «¡sí*' Los comerciantes, industriales y agricultores que estén obiligados a llevar librios de contabilidad de acuerdo con el articulo 21 podrán presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior dentro de los noventa días siguientes ia la fecha de suspensión. Al presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los causantes deberán garantizar el imiporte del impuesto que pueda resultar a su cargo cuando la Junta ‘Calificadora competente califique las declaraciones pendientes, inclusive lia coiTespon-diente al período de clausura. La estimación del -importe de las diferiencias del impuesto que deben garantizarse en los casos de declaraciones pendientes de calificación, será hecha teniendo en cuenta la última calificación dictada. Por lo que se refiere a la estimación dlel impuesto correspondiente ail período comprendido entre la fecha de la. última, declaración y la fecha de clausura, se hará tomando en cuenta la utilidad decla^adia en la última manifestación que se hubiere presenta do. En caso de que la declaración por clausura comprenda un iperiodo irregnlar el cálculo del imipues to se hará como si se tratara de un - período de un año y la liquidación del mismo se hará, propor-oionalmente a los meses transcurrí doí. ARTICULO 17.— Los cauisantes comtprendidos en la Cédula Primera de la. Ley. presentarán además de la declaración definitiva a que se refiere el artículo 14, una idieclaráción provisional en dos términos BÍiguienteB: I. —Los que están obligCitos a llevar los libros de contabilidad de acuerdo con el -artículo 21, declararán las ganancias 'probables que deban gravarse, dentro del séptimo mes siguiente a la fecha del balance que les sirvió de base para su declaración definit-va o el de 'la fecha de iniciación de operaciones. II. —Lcis que están obligados a llevar el libro de ingresos y egresos a que se refiere el ¡artículo 21, declararán en el mes de julio las ganancias gravables obtenidas en dos meses de enero a junio o de la fecha de iniciación de operaciones -a junio, si esta se verificó durante el primer semestre del año. ARTICULO 18.— Para calcular el impuesto en las declaraciones provisionales a que se refiere^ el artículo anterior, se tomará como base el produ'cto que resulte de multiplicar dios ingresos totales del causante durante el semestre (con exclusión de aquellos sobre los que va. sé hubiere afectado el pago -a que se refieren los artículos 21 y 27 de la Ley), por el cociente que Se obtenga, dividiendo la utilidad gravada, en ila anterior declaración definitiva entre los ineresos totales expresados en la misma declaración. En el caso en que se haya liquidado con pérdida el ejercicio que ha de 'servir de base para el cálculo