PAGINA OCHO SALTILLO COMERCIAL üiveatarXo practicado al final de*, í liiismo período. II. —Hasta el 5% anual por amor ' tisación de las inversiones o gastos a que se refiere el artículo 32. Esta deducción podrá ser hasta ;dej 10% para determinadas clases de causantes previa autorización de la Secretaría de Hacienda. La misma Secretaría, en casos excepcionales, podrá autorizar que se deduzca un porcentaje mayor en una inversión determinada o bien el valor total de esa inversión, siempre que el causante demuestre previamente por medio de pruebas periciales u otras que la propia Secretaría exija, que dicha inversión ha perdido com pletamente, por causas imprevis-. tas, en el período que comprenda la declaración, su utilidad rara los fines de la explotación. III. —• Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones a que se refiere el artículo 33. La depreciación podrá ser hasta del 20% para determinadas clases de causantes, previa autorización de la Secretaría de Ha cien d-:. Por excepción de la propia Secretaría podrá autorizar el a uní en tn dol porcentaje de depreciación de los bienes muebles que hubiera perdido, por causas im.previs--tas y en el período que comprenda la declaración, el causante deberá presentar previamente las pruebas periciales o de otra clase que Ia Secretaría indique. IV. —El precio del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a la explotación, como tierras, bosques, fábricas almacenos, bodegas, tiendas y despachos. En caso de que los inmuebles sean propios del causante y estén exclusivamente destinados a los fines de explotación, deberá deducirse por concepto de alquiler una cantidad equivalente a la que tengan fijada para el pago de las contribu clones prediales (Se refiere a la renta estimada oficialmente a los inmuebles para servir de base del impuesto predial, lo que ocurre cuando las fincas causan esa con tribución sobre los productos y, a las ocupadas por el propietario les supone el Gobierno la renta que producirían en caso de arrendamiento,) cuando se haya adoptado esa base legal para el pago del impuesto predial ó el 6% de los valores catastrales o fiscales de dichos inmuebles, cuando estos valores sirvan legalmente de base para el pago del mismo impuesto. Si los ¡inmuebles fueron propios y estuvieron destinados solo en parte a la explotación, el causante deducirá por concepto de alquiler: a) .— Una cantidad equivalente al alquiler que corresponda a la parte ocupada por la explotación, cuando se adopte esta base para el pago del impuesto predial, o b) .—El 6% sobre el valor de la ■parte ocupada estimado de acuerdo con el valor catastral del inmueble y la importancia que aque lia parte tenga dentro del inmueble mismo. V.—Los sueldes, salarios emolu en tos, honorarios, igualas, comisiones, viáticos y pagos a que se refieren las cédulas Cuarta y Quin ta. de la Ley cuando se justifique quy quien hace esos pagos ha cum •plido con las disposiciones relativas establecidas para dichas cédulas. No quedan comprendidas en esta deducción las cantidades asignadas a los socios, miembros de los consejos de administración, de vigilancia y a los comisarios de las sociedades por acciones ni los salarios incluidos en el costo de las mercancías y productos manufacturados. No son deducibles las cantidades asignadas como gratificación o remuneración extraordinaria, por una sola vez durante el ejercicio social, a los gerentes o administradores de las sociedades por acciones, cuando tales pagos se hagan después de practicad^ el balance general o de que hayan tenido lugar la asamblea general de accionistas. Tmpoco son deducíales las cantidades que se asignen a los socios de las sociedades en nombre colectivo, ya sea con el carácter de sueldos, de emolumentos, de ho norarios, de gratificaciones o en cualquier otra forma. VI.— Los gastos que se hagan por vía de'previsión social, para cajas de ahorros, accidentes de trabajo, seguros de empleados, y obreros, escuelas propias de la em presa fondos de socorro para los mismos trabajadores y otros de naturaleza análoga. VIII,— Las primas que se paguen por seguros contra riesgos en los . fines de la explotación, cuando se haya cumplido con las disposiciones de la Cédula Segunda. (Artículos 59 a 78 de este Reglamento.) VIII. —Las primeras que se paguen por seguros contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble del negocio y por el afianzamiento o aseguramiento de agentes y empleados de acuerdo con la Ley del Trabajo, cuando tales primas sean a cargo del causante. -Para que sea admitida esta deducción las primas deberán haber sido pegadas a compañías que tengan autorización para operar e nel País y tratándose de las cubiertas por concepto de seguros marítimos o terrestres, que no se hayan incluido en el costo. IX. — Las pérdidas comprobadas sufridas en los bienes de la explotación del causante por delitos contra la propiedad o por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendio, naufragio, tem pesiad, plaga terremoto, y similares cuando no estén cubiertos por seguro o fianza, o no se hayan hecho efectiva, en su caso, la responsabilidad civil y siempre que la. pérdida no se refleje en el inventario. Cuando el seguro o la fianza no alcancen a cubrir el valor total del daño, solamente se deducirá la pérdida, no cubierta. NOTAS.—la.—El requisito de no estar la pérdida cubierta por fianza o seguro, es de indiscutible legitimidad, supuesto que estando garantizado el daño en una u otra forma esa circunstancia lo 11W inexistente.