Boletín Comercial 17 Reglamento para Ja Industria de Bebidas Gaseosas en el Estado de Coahuila. Continúa. V. —Los pisos deberán ser de cemento o de cualquier otro material fácilmente lavable. VI. — Habrá uno o más lavabos para el aseo personal de los empleados del establecimiento VII —Los techos deberán estar acondicionados para su fácil aseo. VIII —El departamento de embotellamiento deberá también tener piso de cemento y uno o más resumideros en los lugares donde hubiere drenaje oficial. Sus puertas y ventanas deberán estar protegidas con tela de alambre especial para evitar la entrada de las moscas, debiendo acondicionarse dichas puertas y ventanas para que estén siempre cerradas. Art. 9o. Para el embotellamiento de bebidas gaseosas se usará exclusivamente maquinaria automática e igual cosa se hará para el entai o-namiento evitando hasta donde sea posible que los operarios toquen con los dedos el corcho colocado en la parte inferior de la corona. Los tapones corona antes de ser usados deberán conservarse al abrigo de toda contaminación Se prohíbe extrictamente usar más de una vez los mismos tapones. Las botellas que se usen deberán ser de preferencia de color claro y estaián en perfectas condiciones desechándose aquellas que presenten quebraduras en la boca. Art. 10o. —las botellas (píese usen para la venta de aguas gaseosas deberán ser rigurosamente esterelizadas antes del embotellamiento tratándolas primero con una solución desosa cáustica, con no menos de 4 por ciento de esta substancia, por un tiempo no menor de cinco minutos y en seguida deberán ser perfectamente enjuagadas con agua pura, usando para esta o-peración maquinaria especial en la que no debe -_ nr-———mw——MMfniwi'X* TM—II ■ "WJMP ■—rwi-rri wr ireri.iie 'wiwrrw A BUENOS IMPRESOS faltar un cepillo rotatorio para hacer el aseo interior de dichas botellas. Art. 11.—Todo el personal que se dedique a la manufactura de bebidas gaseosas deberá proveerse de la tarjeta de salud expedida por el Consejo Superior de Salubridad del Estado, la cual deberá ser revalidada cuando menos cada tres meses. Art. 12 —Las fábricas, expendios o vendedores ambulantes de aguas gaseosas o minerales, están obligados aentregar muestra a los agentes del Consejo de Salubridad, debiendo exigir también que el agente selle en presencia del interesado las muestras que se lo recojan. Art. 13.—Cuando alguna de las fábricas productoras usen botellas especiales debidamente patentadas y registradas en el Consejo de Salubridad del Estado, ninguna persona o corporación, podrá hacer uso de dichas botellas sin consentimiento por escrito del propietario original. Igualmente queda prohibido volver a llenar las botellas que ostenten etiquetas pertenecientes a otras person ís o corporaciones. Art. 14 —Los expendios de aguas gaseosas donde éstas son preoaradas en el memento de ser vendidas al cuente, y por lo mismo sin embotellar, deberán llenar el requisito indispensable de tener agua potable y resumidero para facilitar el aseo de todos los utensilios en chorro de agua Alt. 15.—El Consejo de Salubridad aplicará las multas y castigos a que lo autoriza la Ley respectiva, a todas las personas o corporaciones que inflinjan las disposiciones de este Reglamento. Art. 16. —Este Reglamento entra en vigor en el Estado de Coahuila, a los quince días de su publicación en la prensa oficial. Los Delegados del Consejo de Salubridad en los Munici- PRECIOS JUSTOS n IMPRENTA “PAX” CALLE MORELOS No. 526. PIEDRAS NEGRAS, COAH.