LA BROCHA, pee» á las personas pudiente, y de dos reales á cuatro á la clase pobre. Art. 12. Por sacar una muela en la oficina del profesor un peso, y cuatro reales á los de le clase pobre; en la casa del individuo dos pesos. Art. 13. Se pagará el doble de las anteriores cubras si las openwiones se hicieren desde las diez de la noche hasta las cinco de la mañana inclusive. PREVENCIONES GENERALES. Art 14. Todo médico que quiei a ejercer su profesión en el Estado está en obligación de presentar su título á la autoridad local para que se examine si está recibido por alguna Junta médica de la Nación, para en su vista poderle otorgar la licencia, y de no verificarlo, no solo no podrá ejercer su profesión, sino que por faltar á este requisito, pagará veinticinco pesos de multa que liará efectiva la misma, autoridad, y al mismo tiempo quedará sujeto á cumplir con la prevención de. este artículo. Si reincidiere, se le formará cansa, y- será castigado con arreglo á las leyes. Art. 15. Los que sin título legal según pre viene el artículo anterior, sin excepción de persona, ejercieren la medicina y cirugía serán multados en cin cuenta pesos por la primera ve#, y si reincidieren se declararán vagos, aplicándoles la ley respectiva por cualquiera