' 8 ---------------------—____________________ ponda de acuerdo con la frac ción II del mismo articulo, haciendo de la cantidad que resuke las deducciones autorizadas por las fracciones II a XIV del artículo 3». EJEMPLO: Se vende una casa por abonos a plazo de cua- g00 00 tro años en..............• • _________000 00 Costó la construcción o adquib1^11........... __________ ................... __________ (NOTAS: lo.__El coeficiente se on-tenorá, con los datos del libro :le registro prevenido por el Art. 30, como se expresa en el siguiente Dejará de utilidad $ 3,200.00 gado el impuesto así como las que, de acuerdo con el contrato hubiere devuelto e-fectivamente al comprador. ARTICULO 58.—Las deducciones autorizadas por el Presente Reglamento deben ser, en su caso, las extricta-mente necesarias para los fines de explotación y una con secuencia normal de ella; ester en proporción con las ope operaciones del causante y ha ber sido realmente pagadas durante el año. Los sueldos y remuneraciones cuya deduc ción se autoriza, serán los usuales en la región para la clase de servicios prestados. Si se trata de gastos en el extranjero la deducción se considerará si se llenan los-siguientes requisitos: a) .—Que se compruebe que se realizaron efectivamente las erogaciones dentro del pe ríodo de la declaración y que éstas tuvieron por objeto ex elusivamente cubrir gastos de la, explotación. No se admitirán las que se hubiere^ he- * cho a prorrata con empresas que no sean causantes de la Cédula Primera. p), ___ Que se compruebe, tratándose de sueldos, honorarios intereses, o cualquier otro concepto gravado en otra Cédula, que ha sido pagado el impuesto correspondienfe y el del ausentismo, cuando se cause» 3,950 : x, $800.00. el asunto luego que no es una Si en el año se cobraron.. $3,950.00 de abonos, habrá en este ingreso* una utilidad de $800.00 con relación a la conteitida en el total precio de venta, de acuerdo con la siguiente regla de tres:.. .. 3,200 : 15,800 :: ‘ " siendo x igual a 2o.—Analizando se advierte desde el procedimiento complicaciónt de la Ley, caprichosa y siii objeto, sino una franquicia al causante, consistente en calcular la utih dad sobre el ingreso positivo, por excepción a la regla general del art. 2o. de la Ley, que establece que el crédito es ingreso). ARTICULO 57o.—Cuando los causantes a que Se refiere el artículo anterior, recobren, por falta db cumplimiento de contrato, alguno o algunos de los bienes objeto de sus ventas en abonos, los incluirán de nuevo en su inventario al precio original de costo*, con la única deducción de depreciación o demérito real que hayan sufrido, o con el aumento de obras y mejoras qu;1 se hayan hecho a los mismos bienes. En el caso a one se refiere este artículo, eí vendedor declarará expresamente cómo utilidad grava ble las cantidades recibidas del comprador por concepto de abonos, menos aquellas so bre las que haya se hubiere pa SALTILLO COMERCIA!._________ ______ CAPITULO III. CEDULA II Artículo 59.—Los causantes comprendidos en esta. Ce-dula, siempre que no sew causantes de la Cédula Primera, cuando sus inS^^ sean mayores de $2,000.00 anuales, llevarán por lo menos un libro de ingresos y egresos. Artículo 60.—Las personas que normal o accidentalmente perciban ingresos de los comprendidos en esta Cédula, declararán en el mes de enero los ingresos obtenidos en el período comprendido de enero a diciembre del año an terior. Esta declaración deberá presentarse aún en el ca-so de que en dicho período no se hubieren percibido ingresos. (NOTA.)— La circunstancia de disponer el precepto declarar aunque no se perciban ingresos, no indica que con la primera operación que se efectúe, ya, sea en forma habitual o accidental, nace la obligación de presentar decía raciones definit i v a m e n t e, pues eso sería ocioso. Consi- ■ dorando el punto bajo el aspecto de la finalidad tribu-tativa de la Ley, se concreta. a que los causantes minifies ten sus. ingresos, o ¡a no percepción de ellos, mientras ha ya intereses insolutos, pero una vez desaparecida esta condición debe cesar por inútil el deber de continuar declarando la no percepción de unos ingresos cuya perspectiva de cobro ya no existe). Artículo 61.— Los causantes que perciban ingresos de los comprendidos en las frac clones I. II, VI y Vil del artículo 20 de la Ley, observarán las siguientes prescripciones : j.— Si la operación de la cual procede el ingreso* cons ta en instrumento público, o